JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-804/2002.

 

ACTORA: MARÍA LUISA MÉNDEZ RÍOS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE GUERERO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-804/2002, promovido por María Luisa Méndez Ríos, por su propio derecho, en principio, en contra de sendos acuerdos emitidos el dos de septiembre y el trece de octubre del presente año, por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, mediante los cuales, respectivamente, realizó la aprobación y registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por diversos institutos políticos, entre ellos, el Partido de la Revolución Democrática, y efectuó el cómputo estatal de diputados de representación proporcional, así como la asignación correspondiente, expidió las constancias relativas y declaró la validez tanto de la elección aludida como de la elegibilidad de los candidatos atinentes; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Mediante acuerdo de dos de septiembre del año que corre, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, aprobó y registró, entre otras, la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 

II. El seis de octubre de dos mil dos, en el Estado de Guerrero se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de diputados locales.

 

III. El trece del mismo mes y año, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, celebró su quincuagésima sexta sesión extraordinaria, en la que llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, efectuó la asignación correspondiente, expidió las constancias relativas y finalmente, declaró la validez tanto de la elección aludida como de la elegibilidad de los candidatos atinentes.

 

IV. Inconforme con el contenido de los acuerdos a que se ha hecho referencia, emitidos por el Consejo General el dos de septiembre y trece de octubre del presente año, María Luisa Méndez Ríos, por su propio derecho, mediante escrito presentado diecisiete de octubre del año en curso, ante la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, promovió, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los hechos y agravios siguientes:

 

“H E C H O S :

1. Con fecha trece de octubre del año en curso, el honorable Consejo Estatal Electoral del Estado, en su calidad de autoridad responsable, aprobó el cómputo estatal y realizó y aprobó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, para el Proceso Electoral 2002-2005, en franca contravención al procedimiento establecido por los artículos 12, 13 y 14 del Código Estatal Electoral del Estado de Guerrero, violentando con ello los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia que deben guardar los órganos electorales.

 2. Como es de saberse, el Código Electoral del Estado de Guerrero, claramente establece el procedimiento que se debe sujetar el Consejo Estatal Electoral al momento de asignar las diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que contendieron en las elecciones del pasado seis de octubre del presente año, procedimiento visible en los artículos 12, 13 y 14 del Código Electoral del Estado, y que rezan de la siguiente manera:

“Artículo 12. Para los efectos de la aplicación de la fórmula de las Diputaciones Plurinominales y de las Regidurías de Representación Proporcional; se entiende por votación emitida, el total de los votos depositados en las urnas.

Para la asignación de curules plurinominales se entenderá como votación estatal válida la que resulte de deducir, de la votación emitida, los votos a favor de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el 1.5% y los votos nulos.

Artículo 13. El otorgamiento de Constancias de asignación de Diputados Plurinominales de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, se hará aplicando la fórmula electoral de representatividad mínima, integrada por los siguientes elementos: a) Porcentaje de acceso; y b) Porcentaje mínimo.

Por porcentaje de acceso se entenderá el 1.5% de la votación total válida en la circunscripción plurinominal.

Por porcentaje mínimo se entiende el 1% de la votación total válida en la circunscripción plurinominal, después de haber deducido el correspondiente al porcentaje de acceso.

La asignación de Diputados de Representación Proporcional se hará en forma decreciente, atendiendo al número de votos obtenidos por cada partido político, bajo las siguientes reglas:

a) Se asignará un Diputado a aquel partido político que haya obtenido el 1.5% de la votación válida en la circunscripción plurinominal;

b) Hecho que sea, las Diputaciones por distribuir se asignarán hasta completarlas, en forma decreciente a los votos obtenidos, a aquel partido político que haya conseguido el 1% de la votación total válida, después de deducir las asignaciones de curules que se hicieron mediante el porcentaje de acceso; y

c) Si aún hubiese Diputaciones por distribuir, se asignarán curules por el método que señala el inciso anterior hasta agotarlas.

Artículo 14. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de Representación Proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado s para la elección de diputados de Mayoría Relativa, en cuando menos diecinueve de los Distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje de acceso o más del total de la votación válida en todo el Estado;

II. Se sumará la votación válida, emitida para las s registradas en todos los Distritos de que se compone el Estado para obtener el porcentaje de acceso;

III. Se hará la declaratoria de las coaliciones o partidos políticos que hubieran postulado candidatos para la elección de diputados de Representación Proporcional y obtenido el porcentaje de acceso o más de la votación válida emitida en todo el Estado y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de Diputados de Representación Proporcional;

IV. Acto continuo, se asignará una Diputación a cada partido político que alcance el porcentaje de acceso de la votación total válida en la Circunscripción Plurinominal;

V. Efectuadas las distribuciones mediante el porcentaje de acceso se procederá a obtener el correspondiente al porcentaje mínimo, asignando el número de curules que falten entre la votación efectiva válida restante, después de deducir la votación de las asignaciones que se hicieron mediante el porcentaje de acceso.

En todo caso, en la asignación de diputados de Representación Proporcional se seguirá el orden que tuviesen en las listas registradas, iniciándose por el partido que haya obtenido mayor diputación.”.

3. En efecto, es dable manifestar que de acuerdo a los normativos establecidos con antelación y en una sana interpretación de su espíritu jurídico, el honorable Consejo Electoral del Estado, conculcó así mis derechos político-electorales cuyo resarcimiento solicito, pues pasó por inadvertidas las exigencias previstas en tales dispositivos al emitir en la sesión extraordinaria de fecha trece de octubre del dos mil dos, en donde aprobó el cómputo estatal; pues la manera en que realizó la asignación de constancias a diputados a la legislatura local por el principio de representación proporcional, violan los principios fundamentales que rigen nuestra materia contenidos en la Constitución Federal Política del País; y al caso concreto la aplicable es el de representatividad mínima integrada por a) El porcentaje de acceso y b) Porcentaje mínimo; el cual, a saber, es de la siguiente forma:

Por cuanto al porcentaje de acceso. Para la asignación de curules, se entenderá por votación estatal válida la que resulte de deducir de la votación emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5%, y los votos nulos.

Votación Estatal. 952,048, equivalente al 100% de la votación total.

Votos Nulos. 39,808, equivalente al 4.18% de la votación estatal.

1. Partido Acción Nacional:

Obtuvo 83,369, equivalente al 8.76% de la votación emitida.

2. Alianza para Todos (PRI-PVEM):

Obtuvo 378,968, equivalente al 39.81% de la votación emitida.

3. Partido de la Revolución Democrática:

Obtuvo 372,647, equivalentes al 39.14% de la votación emitida.

4. Partido del Trabajo:

Obtuvo 20,700, que equivalen al 2.17% de la votación emitida.

5. Partido de la Revolución del Sur:

Obtuvo 15,949 votos, que equivalen al 1.68% de la votación emitida.

6. Partido Convergencia por la Democracia:

Obtuvo 26,816, que equivalen al 2.82% de la votación emitida.

7. Partido de la Sociedad Nacionalista:

Obtuvo 6,900 votos, que equivalen al 0.72% de la votación emitida.

8. Partido Alianza Social:

Obtuvo 4,370, que equivalen al 0.46% de la votación emitida.

9. Partido Socialista Mexicano:

Obtuvo 2,521, equivalentes al 0.26% de la votación emitida.

10. Votos Nulos: 39,808, votos nulos, que equivalen al 4.18% de la votación emitida.

11. Votación Total Emitida: 952,048100 (sic) votos, que suman el 100% de todos los rubros.

De lo anterior se observa que los partidos políticos que no alcanzaron el 1.5% de la votación total válida y que por ende no participan de ninguna asignación de curules, son: Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Partido Socialista Mexicano.

Asimismo deduciendo los votos de estos partidos que no alcanzaron el 1.5% que constituye el porcentaje de acceso, así como los votos nulos, tenemos un total de 898,449, que constituyen la votación estatal válida.

Del total de 898,449 votos que constituyen la votación estatal válida, tenemos que el porcentaje de acceso del 1.5%, equivale a 13,476.74 votos.

Luego entonces, si aplicamos este porcentaje tenemos que la distribución de las curules por porcentaje de acceso, es únicamente para los seis partidos que alcanzaron ésta, quedando de la siguiente manera.

1. Partido Acción Nacional, quien por haber obtenido 83,369 votos, que equivalen al 8.76% de la votación emitida, se le otorga un diputado con el cual se le tiene por representado al seno del Congreso, al que restándole el 1.5%, equivalente a 13,476.74 votos, le queda un número de 69,892.26 votos.

2. Coalición “Alianza para Todos” (PRI-PVEM), quien por haber obtenido 378,968, que equivalen al 39.81% de la votación emitida, se le otorga un diputado con el cual se le tiene por representado al seno del Congreso, al que restándole el 1.5%, equivalente a 13,476.74 votos, le queda un número de 365,491.26 votos.

3. Partido de la Revolución Democrática, quien por haber obtenido 372,647 votos, equivalentes al 39.14% de la votación emitida, se le otorga un diputado con el cual se le tiene por representado al seno del Congreso, al que restándole el 1.5%, equivalente a 13,476.74 votos, le queda un número de 359,170.26 votos.

4. Partido del Trabajo, quien por haber obtenido 20,700 votos, que equivalen al 2.17% de la votación emitida, se le otorga un diputado con el cual se le tiene por representado al seno del Congreso, al que restándole el 1.5%, equivalente a 13,476.74 votos, le queda un número de 7,223.26 votos.

5. Partido de la Revolución del Sur, quien por haber obtenido 15,949 votos, que equivalen al 1.68% de la votación emitida, se le otorga un diputado con el cual se le tiene por representado al seno del Congreso, al que restándole el 1.5%, equivalente a 13,476.74 votos, le queda un número de 2,472.26 votos.

6. Partido Convergencia por la Democracia, quien por haber obtenido 26,816 votos, que equivalen al 2.82% de la votación emitida, se le otorga un diputado con el cual se le tiene por representado al seno del Congreso, al que restándole el 1.5%, equivalente a 13,476.74 votos, le queda un número de 13,339.26 votos.

Es decir, de las dieciocho curules se les asigna por porcentaje de acceso un diputado a cada uno de los seis partidos políticos que tuvieron una votación superior al 1.5% de la votación, quedando 12 curules por distribuir.

Acto seguido, el Consejo Estatal Electoral debió proceder a realizar las operaciones para distribuir las restantes 12 curules plurinominales, y que conforme a lo establecido por los artículos 12, 13 y 14 del Código Electoral del Estado, específicamente este último que señala:

“Art. (sic) 14 ... V. Efectuadas las distribuciones mediante el porcentaje de acceso se procederá a obtener el correspondiente al porcentaje mínimo, asignando el número de curules que falten entre la votación efectiva válida restante, después de deducir la votación de las asignaciones que se hicieron mediante el porcentaje de acceso.

En todo caso, en la asignación de diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen en las listas registradas, iniciándose por el partido que haya obtenido mayor diputación...”.

Cumpliendo con lo establecido por el Código Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral debió realizar la siguiente adjudicación:

a) Atendiendo a que el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición PRI-PVEM, son los máximos y principales contendientes y al haber obtenido la mayoría de la votación se debió asignar de manera decreciente a los votos obtenidos, tomando como base el porcentaje mínimo del 1%, que equivale a 8,175.88 votos, que resulta después de deducir el 1.5% porcentaje de acceso, a la votación total estatal válida.

De esta manera, tenemos:

1). Por cuanto a la primera de las doce curules restantes, y como a la Coalición PRI-PVEM, le quedó un número remanente de 365,491.26 votos, se le otorga la primera de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 357,315.38, que resulta de restarle el 1% que vale la primera de las doce curules a asignar.

2). Por cuanto a la segunda de las doce curules restantes, y como al Partido de la Revolución Democrática, le quedó un número remanente de 359,170.26 votos, se le otorga la segunda de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 350,994.38, que resulta de restarle el 1% (8,175.88 votos) que vale la segunda de las doce curules a asignar.

3). Por cuanto a la tercera de las doce curules restantes, y como a la Coalición PRI-PVEM, le quedó un número remanente de 357,315.38, votos, se le otorga la tercera de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 349,139.50, que resulta de restarle el 1% que vale la tercera de las doce curules a asignar.

4). Por cuanto a la cuarta de las doce curules restantes, y como al Partido de la Revolución Democrática, le quedó un número remanente de 342,818.50, votos, se le otorga la cuarta de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 334,642.62, que resulta de restarle el 1% (8,175.88 votos) que vale la cuarta de las doce curules a asignar.

5). Por cuanto a la quinta de las doce curules restantes, y como a la Coalición PRI-PVEM, le quedó un número remanente de 349,139.50, votos, se le otorga la quinta de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 340,963.62, que resulta de restarle el 1% que vale la quinta de las doce curules a asignar.

6). Por cuanto a la sexta de las doce curules restantes, y como al Partido de la Revolución Democrática, le quedó un número remanente de 334,642.62 votos, se le otorga la sexta de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 326,446.74, que resulta de restarle el 1% (8,175.88 votos) que vale la sexta de las doce curules a asignar.

 7). Por cuanto a la séptima de las doce curules restantes, y como a la Coalición PRI-PVEM, le quedó un número remanente de 340,963.62 votos, se le otorga la séptima de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 332,787.74 votos, que resulta de restarle el 1% que vale la séptima de las doce curules a asignar.

 8). Por cuanto a la octava de las doce curules restantes, y como al Partido de la Revolución Democrática le quedó un número remanente de 326,446.74 votos, se le otorga la octava de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 318,290.86 votos, que resulta de restarle el 1% (8,175.88 votos) que vale la octava de las doce curules a asignar.

 9). Por cuanto a la novena de las doce curules restantes, y como a la Coalición PRI-PVEM, le quedó un número remanente de 332,787.74 votos, se le otorga la novena de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 324,611.86 votos, que resulta de restarle el 1% que vale la novena de las doce curules a asignar.

 10). Por cuanto a la décima de las doce curules restantes, y como al Partido de la Revolución Democrática le quedó un número remanente de 318,290.86 votos, se le otorga la décima de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 310,1148.98 (sic) votos, que resulta de restarle el 1% (8,175.88 votos) que vale la décima de las doce curules a asignar.

 11). Por cuanto a la undécima de las doce curules restantes, y como a la Coalición PRI-PVEM, le quedó un número remanente de 324,611.86 votos, se le otorga la undécima de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 316,435.98 votos, que resulta de restarle el 1% que vale la undécima de las doce curules a asignar.

 10). (sic) Por cuanto a la duodécima de las doce curules restantes, y como al Partido de la Revolución Democrática le quedó un número remanente de 310,114.98 votos, se le otorga la duodécima de las doce curules restantes; quedándole todavía un remanente de 301939.10 votos, que resulta de restarle el 1% (8,175.88 votos) que vale la duodécima de las doce curules a asignar.

No obstante, el Consejo Estatal Electoral responsable omite cumplir con lo dispuesto por el código electoral, y sin mayores trámites, asigna seis curules a la Alianza PRI-PVEM, seis curules al Partido de la Revolución Democrática, dos curules al Partido Acción Nacional, una curul al Partido de la Revolución del Sur, una curul al Partido del Trabajo, y una curul al Partido Convergencia por la Democracia, y deja una curul sin asignar, argumentando que la Constitución Política Guerrerense, señala que el Congreso Guerrerense se integrará por veintiocho diputados uninominales, y hasta por dieciocho diputados plurinominales, lo cual es incorrecto, pues en todo caso, resultaría válido dejar sin asignar una curul, cuando ninguno de los partidos políticos contendientes reuniera el porcentaje mínimo del 1% en su votación, lo cual nunca aconteció en el caso a estudio; y de ahí que devenga ilegal el acto que reclamó, y del cual solicitó su resarcimiento.”.

“A G R A V I O S :

“Primero. La autoridad responsable debió haber realizado la asignación de curules de representación proporcional, atendiendo a la fórmula que establece la legislación de la materia y que como consecuencia los seis partidos que tuvieron derecho a una diputación de acceso sumarían en su totalidad seis, posteriormente las doce diputaciones por repartir, claramente se advierte de la fórmula que exige nuestro código electoral, deberían distribuirse atendiendo al 1% de la votación restante una vez obtenida la de acceso, y que nos llevaría a concluir que la Alianza para Todos sería acreedora a seis curules, el Partido de la Revolución Democrática en igual número, y que estas sumadas con la de acceso a favor de dichos partidos, nos daría un total de siete diputaciones de representación proporcional, y por lógica que al Partido de Acción Nacional se le privaría de una diputación que ilegalmente le fue asignada, sin embargo, tenemos que el Consejo Estatal Electoral violentando y contraviniendo a la fórmula que se establece en la legislación de la materia, porque el Partido Acción Nacional únicamente se haría acreedor a una diputación de representación proporcional.

 A mayor entendimiento el procedimiento anterior al cual debió apegarse la autoridad responsable, tiene sustento jurídico en el último párrafo del artículo 14 de la ley de la materia, al establecer claramente que el inicio de distribución de diputaciones de representación proporcional, tendría lugar con los partidos que hubieren tenido mayor número de votación, luego entonces, se recalca una vez más a mi representada se haría acreedora en su totalidad a siete fórmulas de diputaciones de representación proporcional incluida la de acceso para el Partido de la Revolución Democrática que es el caso que interesa en el presente, para quedar de la siguiente forma:

1. Propietario ciudadana Virginia Navarro Ávila, suplente ciudadano Urbano Lucas Santamaría.

2. Propietario ciudadano David Jiménez Rumbo, suplente ciudadano Jesús Clara Morales.

3. Propietario ciudadano José Jacobo Valle, suplente ciudadano Benjamín Adame Pereyra.

4. Propietario ciudadano René Lobato Ramírez, suplente ciudadana Yolanda Medrano Baza.

5. Propietario ciudadana Marisol Calderón Medina, suplente ciudadano Ramiro Alonzo de Jesús.

6. Propietario ciudadana Rosa María Gómez Saavedra, suplente ciudadano Rodolfo Pérez Aguilar.

7. Propietario ciudadana Maria Luisa Méndez Ríos, suplente ciudadana Bonfilia Nieto Pantaleón.

Lo anterior significa que restando las seis curules otorgadas a través del porcentaje de acceso (1.5%) a los seis partidos políticos, con los cuales ya quedaron representados, pues ese es el espíritu de la representación; y de ahí quedan aun doce diputaciones por asignar y como ya se ha planteado que los porcentajes más altos de la votación fueron los de Alianza para Todos y Partido de la Revolución Democrática, sin que ningún otro partido distintos a estos, quedarán en primer lugar en el proceso de asignación, consecuentemente, las doce restantes deberían de asignarse únicamente entre ambos partidos con los cual ambos quedarían con seis diputaciones más, que sumadas a la diputación obtenida a través del porcentaje de acceso, quedan con siete diputados plurinominales cada uno y el resto de los partidos solamente con una diputación.

Es pertinente manifestar que la fórmula de asignación que correctamente se expone con antelación por el suscrito promovente, ya fue aplicado precisamente por la propia autoridad responsable en el proceso electoral próximo pasado (1999) en donde los integrantes del Consejo de nuestra entidad federativa se basaron en la multicitada fórmula en estudio, tan es así, que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó en sus términos el criterio sustentable por el órgano electoral establecido en la fecha antes mencionada; y que ahora de manera injustificada y errónea aplica una fórmula diferente, careciendo de legalidad en contravención con los normativos que establecidas (sic) en nuestra legislación electoral, mismos que ya han sido analizados con anterioridad y en consecuencia vulneran en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los derechos político electorales de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en especial a la suscrita promovente.

 Además de lo anterior, la responsable también contraviene al principio de la legalidad electoral, porque indebidamente maneja resultados numéricos que lo llevan a distribuir las diputaciones aludidas, sin tener datos exactos, cuando nuestra legislación debidamente exige que tanto el número de votos que obtuvieron los agrupamientos políticos que contendieron en el procesos electoral del seis de octubre del presente año, debe coincidir con los porcentajes mínimos de votación que obtuvieron dichos partidos, sin embargo, del propio acto que se recurre, claramente se advierte que el Consejo Estatal de la entidad maneja únicamente aproximaciones en lo que respecta a los porcentajes que obtuvieron los partidos, luego entonces esa honorable Sala Superior no debe perder de vista el motivo de inconformidad que expreso.

 En efecto causa agravio a la suscrita, el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, de fecha trece de octubre del año en curso, en el cual realiza el computo estatal y la asignación de diputados de representación proporcional y la declaratoria de validez de la elección e ilegibilidad (sic) de los candidatos, ya que de manera inadecuada y rebasando los lineamientos normativos que establece la legislación electoral de la entidad, asigna seis diputaciones plurinominales o de representación proporcional, al Partido Alianza para Todos, seis al Partido de la Revolución Democrática; dos al Partido de Acción Nacional, una al Partido del Trabajo, otra al Partido Convergencia por la Democracia y una más al Partido de la Revolución del Sur y dejan una diputación sin asignar. De ello debo decir, que dicho criterio esta totalmente fuera de todo marco legal ya que no se puede dejar una diputación sin asignar pero que de acuerdo al análisis que hago valer en el presente, corresponde a la suscrita se le asigne la diputación que hasta ahora está sin asignar, por ocupar el lugar número siete de la lista presentada y registrada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, esto en virtud de que de acuerdo al artículo 13, inciso B, establece que una vez que se haya hecho la asignación de un diputado a los partidos políticos que hayan obtenido el 1.5% de la votación válida total, las diputaciones restantes por distribuir se asignarán hasta completarlas, en forma decreciente a los votos obtenidos, a aquel partido político que haya conseguido el 1% de la votación total válida después de deducir las asignaciones de curules que se hicieron mediante el porcentaje de acceso y dicho método de distribución se hará hasta agotar las curules faltantes por asignar. De ello deviene que los únicos partidos que deben de asignárseles una curul posterior a la asignación del porcentaje de acceso son la Coalición “Alianza para Todos” y el de la Revolución Democrática con seis diputaciones para cada uno más la curul asignada por el porcentaje de acceso arrojarían un total de siete diputaciones para cada uno de los partidos lo que faltaría cuatro diputaciones por asignar para los cuatro partidos restantes, y en ese sentido proporcional quedarían con una curul para cada uno de los partidos minoritarios, pero resulta que en la sesión extraordinaria de fecha trece de los corrientes, la autoridad responsable de manera injustificada otorga dos curules plurinominales al Partido Acción Nacional, cuando de acuerdo a la fórmula legal analizada, este partido no tiene derecho a ocupar dos curules sino únicamente una.

 En esta tesitura, el Consejo Estatal Electoral responsable violó el espíritu del Código Estatal Electoral, específicamente en los artículos 12, 13 y 14 en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, y en especial a la suscrita, en consecuencia, este Tribunal Electoral de la Federación debe revocar el acto impugnado, modificando la lista de asignación de diputados de representación proporcional o plurinominales a ocupar la LVII Legislatura del Estado de Guerrero, así como la revocación de la declaratoria de validez de la elección e ilegibilidad (sic) de los candidatos, y en su lugar deberá ordenar que se expidan las constancias correspondientes de diputados de representación proporcional a las fórmulas de candidatos a los partidos políticos que tuvieron acceso a la asignación de curules en que deberán quedar de la siguiente forma: siete diputaciones para la Coalición “Alianza para Todos” (PRI-PVEM); siete diputaciones para el Partido de la Revolución Democrática (PRD), una diputación para el Partido Acción Nacional (PAN), una para el Partido del Trabajo (PT); una diputación para el Partido de la Revolución del Sur (PRS), y otra más para el Partido Convergencia por la Democracia (PCD), y así de esta forma se pueda dar cumplimiento a lo que establece el artículo 10 del Código Electoral del Estado de Guerrero, para integrar la LVII Legislatura, la cual se integrará por veintiocho diputados electos por el principio de mayoría relativa y hasta dieciocho diputados electos por el principio de representación proporcional.

 Segundo Agravio.

Previo a que este Tribunal de la Federación, entre al estudio y análisis del segundo agravio que se expresa en la presente, es factible recalcar que por razones y circunstancias de fuerza mayor e involuntarias de la suscrita, no estuvo dentro de mis posibilidades recurrir ante este Órgano Federal Electoral para impugnar el acto que emitió la autoridad responsable, y del cual se expresará con detalles en el contexto que se plasmará en líneas posteriores, ya que bajo protesta de decir verdad, la doliente tuvo conocimiento del acto emitido por el Consejo Estatal Electoral de fecha dos de septiembre del año en curso hasta el día trece de octubre del año que transcurre, fecha en la cual la responsable me envió copias certificadas del acuerdo que en esta vía se combate, en donde de manera indebida aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, el cual consideraron que la misma no fue emitida conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, pasando por alto los principios rectores del Estatuto de mi partido político, tal y como se expresará en el análisis que se expondrá a continuación; no sin antes mencionar que al caso expuesto resulta procedente aplicar las jurisprudencias emitidas por esta misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Sala Superior. S3ELJ 11/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

Tesis de Jurisprudencia J.11/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia. Sala Superior (tercera época-2001).”.

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral, tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que, es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Sala Superior. S3ELJ 08/2001.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001. Antonio Méndez Hernández y Enrique Hernández Gómez. 23 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001. Óscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos. 23 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001. Limberg Velázquez Morales y Jorge Freddy Chávez Jiménez. 23 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

Tesis de Jurisprudencia J.08/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”.

Es factible combatir en esta vía de impugnación el acto emitido por el honorable Consejo Estatal Electoral, de fecha dos de septiembre del año dos mil dos, en donde aprueba el registro definitivo y ordena la publicación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional o plurinominal proporcionado por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que se violaron flagrantemente los principios de constitucionalidad y legalidad que debe adoptar el Consejo Electoral para registrar a los candidatos de los diferentes partidos políticos, de conformidad con las normas estatutarias del partido político que envíe la lista de seleccionados a ocupar las candidaturas correspondientes, y para ello expongo los siguientes antecedentes y agravios, que harán procedente el presente juicio, en razón de que hay ilegibilidad de la candidata a la diputación plurinominal la ciudadana Rosa María Gómez Saavedra así como su suplente:

Con fecha siete de junio del presente año, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Guerrero, con base en su estatuto vigente y reglamento general de elecciones y consultas, publicó de entre otros, en el periódico “El Diario 21” que circula en las ciudades de Iguala y Chilpancingo, Guerrero, la convocatoria de elecciones internas para candidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos, regidores y delegados a la Convención Estatal Electoral, a celebrarse el día veintiuno del dos mil dos, tal como lo acreditó con la copia fotostática simple de la misma. (Documento que exhibo como anexo).

A). En la misma convocatoria se establecieron las bases para su realización, destacando por lo que interesa a la suscrita promovente, que los puntos cuatro y cinco de las disposiciones generales de la convocatoria, por cuanto hace a las candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional, se estableció o siguiente:

“...4. Los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, serán electos mediante el sistema de fórmulas de propietarios y suplentes, bajo los siguientes criterios:

a) La mitad de las listas de los candidatos a diputados de representación proporcional, con los número nones, serán elegidos en la Convención electoral en cumplimiento al artículo 13, numerales 10 y 11 del Estatuto;

b) La otra mitad de las listas de los candidatos a diputados de representación proporcional, con los números pares, serán elegidos directamente por el Consejo Estatal del partido en el Estado, en cumplimiento al artículo 13, numeral 11, del Estatuto, en relación al artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

5. Con fundamento en el artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido integrará la lista definitiva de los candidatos a diputados de representación proporcional, de la siguiente manera:

a) Los números pares corresponderán a la lista elegida directamente por el Consejo Estatal;

b) Los números nones, corresponderán a la lista electa en la Convención Estatal Electoral;

c) Se respetará el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo;

d) Por cada bloque de tres, habrá uno de género distinto al resto, por cada bloque de cinco candidatos, se incluirá al menos un menor de treinta años y ;

e) Por cada bloque de diez candidatos se incluirá al menos una representación indígena...”.

B). Sucesivamente con fecha diecisiete de agosto de dos mil dos, en sesión solemne el Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, eligió a los candidatos con los números pares, en donde participó la suscrita como candidata y del cual quedó de la siguiente manera:

2) David Jiménez Rumbo (treinta tres votos), 4) Rene Lobato Ramírez (treinta y tres votos), 6) María Luisa Méndez Ríos (veinte votos) (género), 8) Salomón Beltrán Barrera (veinte votos), 10) Rossana Mora Patiño (siete votos), (genero y joven), 12) Benjamín Adame Pereyra (quince votos), 14 Juana González Peña. (siete votos).

Documento agregado al presente escrito, en copia simple de la acta (sic) de sesión de fecha en que se señala con anterioridad, del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. Anexo.

C). De igual forma, con fecha dieciocho de agosto del año dos mil dos, y de acuerdo a los candidatos elegidos con los números nones por la Convención Estatal Electoral, resultaron los siguientes:

1) Virginia Navarro Ávila (cincuenta y nueve votos), 3) José Jacobo Valle (cincuenta y siete votos), 5) Rosa María Gómez Saavedra (cincuenta votos), 7) Arturo Hernández Cardona (cuarenta y siete votos), 9) Marisol Calderón Medina (veintiséis votos) (genero y joven), 11) Zulma Carbajal Salgado (diecinueve votos) 13) Gloria Hernández Medina (diecinueve votos), 15) Ramón Alfredo Gracida González (nueve votos), 17) Alonso Solano González (dos votos), 9) (indígena).

D). Consecuentemente, de acuerdo a los principios establecidos en la convocatoria, medularmente en sus puntos cuatro y cinco, concatenadamente con el artículo 13, párrafo 10, incisos a) y b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que dice:

“Artículo 13. La elección de los candidatos.

10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente.

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda;

c. Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional habrá por lo menos un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.”.

Al respecto, acompaño al presente escrito un ejemplar de los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, que contienen el Estatuto mencionado. Anexo.

De tal manera, que la lista única y definitiva, aprobada por la convención y el Consejo Estatal Electoral, por resolutivo del Pleno del Comité Ejecutivo de fecha veintiuno de agosto del dos mil dos, integró la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:

Nombre, número de votos, método de elección 1) Virginia Navarro Ávila (cincuenta y nueve votos) Convención, 2) David Jiménez Rumbo (treinta y tres votos) Consejo, 3) José Jacobo Valle (cincuenta y siete votos) Convención, 4) René Lobato Ramírez (treinta y tres votos) Consejo, 5) Rosa María Gómez Saavedra (cincuenta votos) Convención, 6) María Luisa Méndez Ríos (veinte votos) Consejo, 7) Arturo Hernández Cardona (cuarenta y siete votos) Consejo, 9) Marisol Calderón Median (veintiséis votos) Convención, 10) Benjamín Adame Pereyra (quince votos) Consejo, 11) Zulma Carbajal Salgado (diecinueve votos) Convención, 12) Roxana Mora Patiño (siete votos) Consejo, 13) Gloria Hernández Medina (diecinueve votos) Convención, 14) Juana González Peña (siete votos) Consejo, 15) Ramón A. Gracia González (nueve votos) Convención, 16) Alonso Solano González (dos votos) Convención.

E). Al efecto, debe observarse que tanto la lista integrada por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, como por la lista única y definitiva aprobada por el Pleno del Comité Ejecutivo del Partido en el Estado, la suscrita había quedado ubicada en la posición número seis, sin embargo, en un acto de flagrante violación a los principios rectores establecidos en los Estatutos del partido y de la convocatoria emitida por los órganos partidarios, el honorable Consejo Estatal Electoral de Guerrero, con fecha dos de septiembre del año en curso, aprobó y registró la lista de candidatos por el principio de representación proporcional o vía plurinonimal, la cual es una lista distinta a la aprobada en base a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y a la multicitada convocatoria, puesto que, la suscrita, ya no aparecía en la sexta posición, y que el lugar que legalmente me corresponde, era ocupado indebidamente por la ciudadana Rosa María Gómez Saavedra, misma que estaba originalmente en la séptima posición de la lista definitiva y en su lugar me ubicaron por demás injustificado (sic), lo cual consideró que dicha posición no me corresponde por que va en contra de la normatividad que rige nuestro Estatuto y de la propia convocatoria. De tal circunstancia, debe recalcarse, bajo protesta de decir verdad, debido a que atravieso en un estado de salud lamentablemente crítico, no me enteré en el momento en que la autoridad responsable aprobó e hizo pública el acuerdo del registro de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a las diputaciones locales por la vía de la representación proporcional o plurinominal, que emitió el órgano electoral del Estado, sino que fue hasta el día trece de octubre del presente año, por conducto de las copias debidamente certificadas que me envió el honorable Consejo Estatal Electoral, por conducto del Secretario Técnico, licenciados Carlos A. Villalpando Milian, tal y como se acreditan con las mismas y que se exhibe al presente como medio de prueba; del contenido de dichos documentos la suscrita aparecía en la séptima posición de la lista en mención, situación que me sorprendió bastantemente.

Quiero hacer mención respecto a las circunstancias del por qué no tuve posibilidad de enterarme en el tiempo en que la autoridad responsable emitió el acto que ahora se impugna y hacerlo valer dentro del plazo establecido por la ley, fue por la razón de que la recurrente estuvo sumamente delicada de salud y se me recomendó por los médicos que me atendieron reposo absoluto, ya que el padecimiento que presentaba era sumamente delicado, tal y como se acredita plenamente con los certificados médicos expedidos por la doctora Raquel Catalán Salgado en su calidad de Médico Cirujano Partero, con cédula profesional 3267448, en donde certifica mi estado de salud crítico y del cual me recomendó absoluto reposo, el cual cubrí un lapso del primero de septiembre del presente año al ocho de octubre, dichos certificados se encuentran debidamente rubricados por dicha profesionista las cuales exhibo como anexos cinco y seis; asimismo se exhibe la documental consistente en los resultados clínicos arrojados por la suscrita debido al padecimiento de mi estado de salud crítico que presenté en días pasados, cuyos análisis me fueron practicados en el laboratorio Clínico San Carlos, por conducto de su responsable Q.B.P. Cecilia Bucio Ramírez, de fecha seis de septiembre del presente año. Documento que se exhibe como anexo.

F). Con fecha trece de octubre de dos mil dos, el Consejo Estatal Electoral dio contestación al oficio de solicitud de copias certificadas, dirigido al presidente del mismo organismo electoral, de fecha nueve de octubre del año actual, en la que solicité la lista de registro definitivo de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales por la vía de representación proporcional o plurinominal. De tal manera que con esta fecha me enteré del cambio ilegal que sufrió mi candidatura de la sexta posición que legal y estatutariamente le correspondía, a la posición séptima de la lista definitiva de registro. (Documento que exhibo como anexo).

 G) Ahora bien, de conformidad con las disposiciones internas del Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable, honorable Órgano Electoral del Estado de Guerrero, se debió proceder a integrar la lista definitiva realizando los ajustes necesarios, a efecto de dar plena vigencia a los lineamientos y criterios que es imperativo atender, entre otros, respecto del género, edad y representación indígena de los candidatos. De tal forma, que se debió buscar que en la lista definitiva se atienda puntualmente a los siguientes lineamientos:

 I. Los números pares deben corresponder a la lista elegida directamente por el Consejo Estatal;

 II. Los números nones corresponderán a la lista electa en la Convención Estatal Electoral;

III. Se debe respetar el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo;

IV. Por cada bloque de tres candidatos propietarios debe haber uno de género distinto al resto;

V. Por cada bloque de cinco candidatos propietarios es necesario incluir, al menos, uno menor de treinta años;

VI. Por cada bloque de diez candidatos propietarios se debe incluir, al menos, un representante indígena;

De acuerdo a estos lineamientos, a partir de la lista prestada (sic) con antelación, el desarrollo de los correspondientes ajustes a mi consideración, es el siguiente:

a) El primer bloque de tres candidaturas debe existir la alternancia entre los electos en Convención y el Consejo, respetando la diversidad de género y quedaría de la siguiente forma:

1. Virginia Navarro Ávila (cincuenta y nueve) votos. Convención (género) 2. David Jiménez Rumbo (treinta tres votos), Consejo. 3. José Jacobo Valle (cincuenta y siete votos), Convención.

 b) El siguiente bloque a considerar, de acuerdo a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y a la convocatoria referida, que dentro de cada cinco candidatos exista uno cuya edad sea inferior a los treinta años, por lo que se advierte que de acuerdo a la elección por Convención y Consejo al llegar a la quinta posición no hay candidato alguno que cumpla con dicho requisito, tal como lo podemos apreciar con la siguiente exposición:

 1. Virginia Navarro Ávila (cincuenta y nueve votos), Convención (género) 2. David Jiménez Rumbo (treinta tres votos), Consejo. 3. José Jacobo Valle (cincuenta y siete votos), Convención. 4. René Lobato Ramírez (treinta y tres votos), Consejo 5. Rosa María Gómez Saavedra (cincuenta votos), Convención.

 De acuerdo con el criterio establecido en la convocatoria y de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, debe sustituirse la quinta posición, por ser la última del bloque, a efecto de cumplir también con el lineamiento consistente en que debe respetarse la posición que les corresponde a los candidatos conforme a la votación que haya obtenido por cualquiera de las dos vías de elección. De tal forma, toda vez que la quinta posición corresponde a un candidato de la Convención, debe colocarse en esa posición al candidato electo por la Convención que cumpla con el requisito de tener menos de treinta años, y que haya obtenido mejor votación respecto de los otros que también cubran el requisito. El candidato que se indica en tal supuesto es la ciudadana que originalmente ocupa la posición número nueve, y que es Marisol Calderón Medina, de tal forma que la ciudadana Rosa María Gómez Saavedra, debe recorrer su posición respecto de los números nones, es decir, del lugar número cinco, debe pasar a ocupar la posición número siete, para mantener la alternancia entre candidatos electos por Convención y candidatos electos por Consejo, quedando de la siguiente manera.

 1. Virginia Navarro Ávila (cincuenta y nueve votos), Convención (género). 2. David Jiménez Rumbo (treinta y tres votos), Consejo. 3. José Jacobo Valle (cincuenta y siete votos), Convención. 4. René Lobato Ramírez (treinta y tres votos), Consejo, (género) 5. Marisol Calderón Medina (veintiséis votos), Convención (joven). Ahora bien, es necesario establecer la conformación del segundo bloque de tres candidatos, a efecto de verificar que se atienda a la regla de diversidad de género para quedar de la forma siguiente:

4. René Lobato Ramírez (treinta y tres votos), Consejo, (género). 5. Marisol Calderón Medina (veintiséis votos), Convención (joven), 6. María Luisa Méndez Ríos (veinte votos), Consejo. De esta forma, no existe problema de género, toda vez que hay un candidato y dos candidatas, respetándose, además, el criterio de que se conserve la alternancia entre candidatos electos por Convención y los electos por Consejo.

H) Dado a lo anterior, el Consejo Estatal Electoral, vulnera el principio de legalidad en perjuicio de la suscrita recurrente, los derechos político-electorales, pues para emitir el acuerdo de aprobación de registro de la lista presentada por mi partido, necesariamente tuvo que haber tenido a la vista la lista y sus anexos respectivos para confrontar los datos contenidos en dichos documentos si se encontraba acorde a los Principios Estatutarios del Partido de la Revolución Democrática, en conjunción con los requisitos de exigibilidad presentados en la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados locales por vía de representación proporcional, que todo ello fuera conforme a derecho; y consecuentemente emitir el acuerdo de asignación de diputaciones a la legislatura del Estado de Guerrero, tal es el caso que se impugna en esta vía la constancia de asignación de diputado plurinominal otorgado por el Consejo Estatal Electoral a favor de la ciudadana Rosa María Gómez Saavedra, en virtud de que dicha asignación corresponde a la suscrita, por los razonamientos expuestos con antelación a este punto, criterio que así lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación (sic), en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales, promovido por el candidato a diputado local en la Legislatura del Estado de Guerrero del Partido de la Revolución Democrática, Salomón Beltrán Barrera, por vía de representación proporcional, dentro del juicio número SUP-JDC-795/2002, cuyo expediente obra en los archivos de este honorable órgano federal electoral, y que resolvió en definitiva en un caso similar al que se impugna en esta vía. Por lo tanto, solicito se establezca el mismo criterio por tratarse de casos exactamente similares.

En consecuencia la autoridad responsable electoral, dejó de observar y aplicar en el caso concreto lo que disponen los artículos 149 y 150 del Código Electoral del Estado de Guerrero, cuya literalidad esencial a la letra dicen:

“Artículo 149.

La solicitud de registro de candidaturas, deberá señalar el Partido Político o Coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:...

De igual manera el Partido Político postulante, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio Partido Político.

Artículo 150.

Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario Técnico del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte, que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 de este Código.”.

En esta tesitura, el Consejo Estatal Electoral, en ningún momento realizó la verificación correspondiente que exigen los normativos antes aludidos, previo a la aprobación del registro de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática a la diputación local por vía de representación proporcional, con un estudio y análisis minucioso sobre la mecánica que realizó el partido para seleccionar y definir la lista de sus candidatos a diputados por vía de representación proporcional, si es que se cumplía con el verdadero sentido de la ley estatutaria y de la convocatoria emitida para tal fin. Por tanto me vulnera la garantía de legalidad a mis derechos político-electorales a que tiene derecho todo ciudadano, tal como lo establece el artículo 76 de la legislación electoral de nuestra Entidad, mismo que a la letra dice:

“De las Atribuciones del Consejo Estatal Electoral.

Artículo 76.

El Consejo Estatal Electoral, tiene las siguientes atribuciones:

I. ...

II. ...

III. Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.”.

A este respecto, es aplicable también la tesis jurisprudencial emitida por esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, año 2001, que a la letra dice:

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

Sala Superior. S3ELJ 23/2001.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000. Elías Miguel Moreno Brizuela. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosalinda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos.

Tesis de Jurisprudencia J.23/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 Suplemento No. 5, de la Revista Justicia Electoral, pp.26-27.”.

 Por todo ello, y por así proceder en estricto derecho, solicito a esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación me sean resarcidos mis derechos político electorales violados, y anule el acto impugnado del Consejo Estatal Electoral responsable para que a su vez modifique la lista respectiva en donde se me incluya en el sexto lugar que es el que legal y legítimamente me corresponde.”.

 

V. En la tramitación del presente medio de impugnación, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

VI. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dos, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo primero, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana mexicana, por sí misma y en forma individual, en la que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

 

SEGUNDO. Del contenido del escrito inicial de demanda, se advierte que la enjuiciante en realidad a través del presente juicio, impugna dos actos, por un lado, el acuerdo emitido en la quincuagésima séptima sesión extraordinaria celebrada el trece de octubre del año en curso, por el Consejo Estatal de Guerrero, mediante el cual se aprobó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional e hizo la entrega de las constancias respectivas, y por otro, el acuerdo del referido órgano electoral estatal, pronunciado el dos de septiembre del presente año, en el que aprobó, entre otros, el registro definitivo de la lista de candidatos a diputados plurinominales presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Precisado lo anterior, debe señalarse que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar en el presente juicio por lo que atañe a la impugnación que se formuló en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, el dos de septiembre del año en curso, mediante el cual se aprobó el registro definitivo de la lista de candidatos a diputados plurinominales presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la invocada disposición legal, relativa a que los actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia ley deben ser desechados de plano. La apuntada improcedencia debe de analizarse la aleguen o no las partes, por constituir la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, una cuestión de orden público.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la relación procesal que deriva de un medio de impugnación, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan en contra del acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

Así las cosas, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa atinentes, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril contrariando el principio de economía procesal.

 

En la especie, el juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, de conformidad a lo establecido en los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, efectivamente resulta ser el medio impugnativo idóneo para cuestionar el acto que nos ocupa; sin embargo para que proceda, es menester que, entre otros requisitos, sea presentado dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, según lo prevé el párrafo 1, del artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral.

 

A su vez, el numeral 7, párrafo 1, de la Ley antes invocada, estatuye que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. El párrafo 2 de este mismo precepto, indica que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

De lo que prevé el mencionado artículo 7, es fácil advertir que, para determinar cómo deben computarse los plazos para hacer valer los medios de impugnación electorales, debe atenderse, en principio, a si se está o no en proceso electoral, ya sea en el ámbito federal o local, según corresponda; si el acto reclamado, como en la especie, emana de una autoridad local, para efectuar el cómputo del apuntado plazo, es necesario tener presente si en la Entidad Federativa a la que pertenezca la responsable y en relación con el acto impugnado, se está en proceso electoral, pues de ser así, los cuatro días a que alude el invocado artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán naturales (todos) y sólo en la hipótesis de que no esté en esa situación, es cuando procede computar el plazo excluyendo los sábados, domingos y días festivos (inhábiles por disposición legal, como el primero de enero, cinco de febrero, etcétera).

 

Por ello, como se dijo, es indispensable, de manera prioritaria, establecer el término del proceso electoral correspondiente; de manera tal que, para efectuar el cómputo de que se habla, se tiene en consideración que, en el justiciable, el acto impugnado guarda relación con las elecciones de diputados locales, celebradas el seis de octubre del presente año en el estado de Guerrero; y que en lo que importa, el artículo 144 del Código Electoral de dicha Entidad Federativa, establece:

 

“El proceso electoral ordinario, se inicia en el mes de abril del año en que deban realizarse elecciones locales y concluye en el mes de diciembre del mismo año, cuando se trate de elección de Ayuntamientos y Diputados.”

 

Sentado lo anterior, cabe estimar, como ya se anticipó, que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, resulta extemporánea.

 

Así es, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el plazo a que se ha hecho referencia, había transcurrido cuando la demanda relativa fue presentada, actualizándose por ello la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación y, por lo tanto, debe desecharse de plano.

 

En efecto, en autos obra un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, publicado el veinte de septiembre del año en curso, en el que aparece publicado el “Aviso del Consejo Estatal Electoral, Sobre el Registro de Candidaturas a Diputados por ambos principios, planillas de Ayuntamientos y listas de Regidores, presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones”, en la que consta, entre otras, la lista de los candidatos a diputados plurinominales propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, que fueron registrados por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, en su sesión de dos de septiembre del año en curso.

 

Luego, si conforme a lo dispuesto en al artículo 75 del Código Electoral del Estado de Guerrero, que prevé la obligación del Consejo Estatal de ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de sus acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncia, y de aquéllos que así lo determine, en concordancia con lo establecido en el numeral 34, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que señala que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos y resoluciones que en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, es inconcuso que el plazo de cuatro días para promover el presente juicio, inició el veintidós de septiembre del año en curso, para seguir corriendo los días veintitrés, veinticuatro y concluir el veinticinco del mes y año antes indicados; así que, sí la presentación del escrito de reclamación atinente fue exhibido ante la responsable hasta el diecisiete de octubre de dos mil dos, como consta en el sello de recibido correspondiente, que aparece en la parte superior derecha del ocurso de referencia, actuación a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta evidente la extemporaneidad del juicio ciudadano intentado por la parte actora y, por ende, ha lugar a decretar el desechamiento de plano del presente medio de impugnación, por lo que se refiere al cuestionamiento que se hizo valer tocante al acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, el dos de septiembre de dos mil dos, mediante el cual aprobó y registró la lista de candidatos de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

No es óbice a lo concluido, el que la enjuiciante exprese en su escrito de demanda, por una parte, que tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el trece de octubre del año en curso, fecha en la que se asevera, la responsable le envió copias certificadas del acuerdo que ahora combate, y por otra, que no le fue posible enterarse del mismo en el momento que fue emitido, para hacer valer dentro del plazo de ley su inconformidad, toda vez que se encontraba sumamente delicada de salud, como pretende acreditarlo con los correspondientes certificados médicos.

 

Esto es así, porque, como se puso de manifiesto con anterioridad, la fecha del conocimiento de los actos publicados en el Periódico Oficial de Guerrero, debe tenerse por comprobado en los términos en que lo dispone el Código Electoral aplicable; ello independientemente, de que en autos no obra ningún elemento de convicción que acredite el aserto de la quejosa, acerca de que hubo tenido conocimiento del acuerdo cuestionado hasta el trece de octubre del presente año, porque en tal fecha la responsable le envío copias certificadas del acuerdo reclamado; sin que, además, pase desapercibido que en el expediente que se actúa, obra el original del oficio 1383/2002, de trece de octubre de dos mil dos dirigido a María Luisa Méndez Ríos, suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, en el que derivado de una petición formulada por la propia impetrante el nueve de octubre del año en curso, le envían copias simples del expediente C.E.E/JPDPEC/2002, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Salomón Barrera Beltrán, candidato a diputado por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Revolución Democrática; habida cuenta que esa documental carece del carácter de una resolución que invalide la notificación efectuada a través del Periódico Oficial Estatal; es más ni siquiera constituye una notificación, en tanto que, no se refiere a un acto mediante el cual de conformidad con las formalidades legales preestablecidas, se haga saber una resolución o decisión, en éste caso administrativa, a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o que se le requiere para que cumpla con determinado requerimiento, sino por el contrario, es una mera respuesta a una solicitud planteada por escrito a la autoridad electoral respectiva, sin que pueda otorgársele ningún otro significado procesal o legal; ello con independencia de que en el contenido del expediente que recibió la disconforme, pudiera haber obrado el acuerdo que ahora pretende impugnarse mediante el presente juicio, porque como ya se vio, dicho acto de autoridad fue publicitado oportunamente en términos de ley, surtiendo, por ende, todos sus efectos, de modo que, lo argumentado por la disconforme, deviene inocuo para desvirtuar la extemporaneidad advertida por esta Sala Superior, resultando, por lo tanto, inaplicable la tesis jurisprudencia que se hace valer bajo el rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO, SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBE LO CONTRARIO,” toda vez que dicho criterio, tiene vigencia cuando se carece de certidumbre respecto de la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto impugnado, lo que no acontece en la especie, pues como se ha puesto de relieve en párrafos pretéritos, en autos consta un ejemplar del Diario Oficial del Estado de Guerrero, a través del cual quedó debidamente notificada a la actora, en términos de ley, del acto ahora debatido.

 

Por lo que atañe al alegato de que por estar sumamente delicada de salud la demandante, no estuvo en aptitud de promover en tiempo su reclamación, tal manifestación resulta insuficiente para alterar lo concluido por este órgano jurisdiccional, toda vez que, del contenido de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte alguna disposición que establezca que el estado de salud de las personas constituya una excepción para dejar de presentar en los plazos establecidos, los medios de impugnación contenidos previamente en dicha normatividad, de modo que, a pesar de que la reclamante haya estado enferma, tenía la ineludible obligación de interponer en tiempo su demanda en contra del acuerdo que estimaba lesionaba sus derechos políticos electorales, a fin de que no precluyera su acción, máxime que el procedimiento que rige los conflictos jurisdiccionales es de orden público, no quedando, por tanto, al arbitrio de las partes el modificarlo o alterarlo, sino por el contrario se debe respetar de manera absoluta el que se encuentre legalmente previsto, para estar en la posibilidad de remediar el perjuicio atribuido al organismo electoral que se señale como responsable, puesto que, una vez transcurrido el plazo dentro del cual debió haberse desplegado el acto impugnativo concerniente, se pierde automáticamente ese derecho tutelado por la propia norma, lo que encuentra su razón de ser, en la salvaguarda del principio de seguridad jurídica del que deben gozar quienes se vean afectados por algún acto de autoridad, el cual sólo puede ser modificado, revocado o nulificado mediante la instancia de parte correspondiente, promovida dentro de los plazos taxativa y limitativamente establecidos por la ley.

 

No pasa inadvertido lo manifestado por la actora, tendente a evidenciar la “ilegibilidad” de Rosa María Gómez Saavedra, derivada de que ocupó el sexto lugar de la lista de diputados de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática y que fue aprobada en su oportunidad por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero; cuestionamiento que tiene como sustento, lo indebido del lugar en que fue situada la candidata objetada, toda vez que desde la perspectiva de la accionante, era a ella a quien le correspondía ese sitio, en tanto que a la susodicha Rosa María Gómez Saavedra, pertenecía la posición número siete, en virtud de que así fue colocada, en la relación que conforme a sus disposiciones estatutarias, elaboró originalmente el referido instituto político; sin embargo como tal alegato constituye materia de fondo del asunto planteado, su análisis no es factible de realizarse en la presente instancia, habida cuenta que al haberse detectado una causa de improcedencia del medio de impugnación intentado, éste órgano jurisdiccional se encuentra impedido para abordar el estudio de fondo de la cuestión apuntada.

 

En consecuencia, al actualizarse el supuesto de improcedencia previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto en el numeral 9 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede decretar, como se dijo, el desechamiento de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto del acuerdo de dos de septiembre del dos mil dos, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, a través del cual, entre otras, aprobó y registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. En cuanto hace al acto reclamado subsistente, el cual consiste en el acuerdo de trece de octubre, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, en el que aprobó el cómputo estatal respectivo y realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para el período legislativo dos mil dos-dos mil cinco, opera la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, apartado 3, en relación con el numeral 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el artículo 9, párrafo 3 de la invocada ley, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

Por otra parte, en el numeral 11, del ordenamiento adjetivo electoral en comento, se prevé que, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

En esta disposición se encuentra, en realidad la previsión sobre una causa de improcedencia, a la vez que también alude a la consecuencia que conduce, que es el sobreseimiento.

 

Bajo ese orden de ideas, debe decirse que la causa de improcedencia que ahora se aborda, se compone de dos elementos, que son:

 

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

 

b) Que la decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

No obstante lo anterior, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, por tener el carácter de substancial es decir, lo que produce en realidad la improcedencia, radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación, lo que es meramente instrumental.

 

En esta tesitura, el legislador ordinario dispuso que los órganos jurisdiccionales competentes para dilucidar los medios de defensa contenidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tuvieran la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando en el caso concreto se surtieran alguno o algunos de los supuestos previstos en la norma para producir tal efecto, a fin de evitar diligencias infructuosas, que llevarían a la postre al dictado de una resolución inútil, en contravención del principio de economía procesal.

 

Ahora bien, si todo proceso jurisdiccional tiene como objeto terminal la emisión de una resolución vinculatoria para las partes que ponga fin a los conflictos que someten a la jurisdicción de un órgano competente, imparcial e independiente, es evidente que la contraposición de intereses a justipreciar, constituye la materia del proceso, de suerte que, cuando finaliza, desvanece o se disipa el litigio, con motivo de una solución auto compositiva o porque desapareció la pretensión o la resistencia aducida, el proceso queda sin materia, tornarse inútil continuar con un procedimiento tendente a la preparación y dictado de una decisión judicial, de ahí que, lo procedente es darlo por concluido sin abordar el estudio de fondo de las cuestiones debatidas, mediante una resolución de desechamiento.

 

Como se observa, la causa de improcedencia de referencia, tiene su fundamento en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Además, debe decirse que aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, esto no implica que sea éste el único medio, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Sentado lo antes expuesto, se tiene presente que, la accionante, a través de éste juicio, reclama el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, el trece de octubre del año en curso, mediante el cual se realizó y aprobó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente a dicho estado, así como efectúo la entrega de las constancias respectivas, por considerarlo violatorio de sus derechos político-electorales, toda vez que, estimó errónea la aplicación del procedimiento de adjudicación, previsto en los artículos 12, 13 y 14 del Código Estatal Electoral del Estado de Guerrero, pretendiendo la modificación del acuerdo combatido, con la finalidad de que al Partido Acción Nacional se le quitara una de las dos diputaciones que le fueron concedidas, además de que se ordenara la repartición de las dieciocho curules plurinominales que como máximo prevé el Código Electoral Estatal, en lugar de las diecisiete que fueron distribuidas por la autoridad responsable, con objeto de que la disconforme le fuera concedida una curul plurinominal, por haber ocupado el séptimo lugar de la lista que le fue aprobada y registrada al órgano partidista al que pertenece (Partido de la Revolución Democrática).

 

Ahora bien, con esta misma fecha, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-179/2002, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el treinta de octubre del año en curso, en los expedientes acumulados TEE/SSI/REC/001/2002 y TEE/SSI/REC/002/2002, integrados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por la Coalición “Alianza para Todos” y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de la asignación de diputados de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal Electoral, en la quincuagésima séptima sesión extraordinaria de trece de octubre del año en curso.

 

En la ejecutoria concerniente, cuyo contenido constituye un hecho notorio para este Órgano Jurisdiccional, se aprobaron los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de treinta de octubre de dos mil dos, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los recursos de reconsideración TEE/SSI/REC/001/2002 y TEE/SSI/REC/002/2002 acumulados.

 SEGUNDO. Se revocan las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional otorgadas por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero y por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de esa misma Entidad Federativa, tanto a las fórmulas registradas por la coalición “Alianza para todos” como por el Partido de la Revolución Democrática, en ambos casos correspondientes a los lugares sexto y séptimo de las listas respectivas, confirmándose las cinco restantes constancias de asignación otorgadas a las planillas registradas por la referida coalición e instituto político en los lugares del primero al quinto, respectivamente.

 TERCERO. Se confirman las dos constancias de asignación que el Consejo Estatal Electoral de Guerrero otorgó al Partido Acción Nacional, así como las constancias de asignación correspondientes a los partidos del Trabajo, de la Revolución del Sur y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional (ahora denominado Convergencia).

CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero que otorgue las correspondientes constancias de asignación a las fórmulas de candidatos postuladas por el Partido Acción Nacional, registradas en tercero y cuarto lugar de la lista respectiva; así como otra constancia de asignación a Convergencia por la Democracia Partido Nacional (ahora denominado Convergencia), a la fórmula registrada en segundo lugar de la respectiva lista.

 QUINTO. Se otorga al Consejo Estatal Electoral de Guerrero, un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se notifique la presente resolución, para que dé cumplimiento a lo ordenado en este fallo, debiendo informar de ello y remitir copia certificada de los acuerdos respectivos a esta Sala Superior, inmediatamente después del cumplimiento.

 SEXTO. En el supuesto de que no fuere posible que el Consejo Estatal Electoral de Guerrero haga entrega oportuna de las constancias de asignación a favor de las fórmulas de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional (ahora denominado Convergencia), la copia certificada de este fallo servirá de documento demostrativo del carácter de diputados electos, en el acto de toma de posesión del cargo el próximo quince de noviembre de dos mil dos.”.

 

Así las cosas, es claro que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ha quedado sin materia, en tanto que, como consecuencia de lo resuelto por esta Sala Superior, el acuerdo impugnado de trece de octubre del dos mil dos, a través del cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de esa entidad federativa, ha sido modificado, dejando en tal virtud, de existir en la forma y términos en que originalmente fue emitido, para ser sustituido por uno nuevo, conforme a lo decidido por esta autoridad jurisdiccional federal; así que, al haber desaparecido el acto materia de la presente controversia, es evidente que en la especie, se  actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando procedente el desechamiento de plano de éste medio de impugnación, por cuanto hace al acuerdo que fue objeto del presente análisis, toda vez que la demanda atinente no ha sido admitida.

 

Sirve de sustento a lo concluido, la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior en sesión pública el veinte de mayo de dos mil dos, cuyo rubro y texto refieren:

 

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.  El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso, jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando es situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María Luisa Méndez Ríos, en contra de sendo acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, con fechas dos de septiembre y trece de octubre del año en curso, mediante los cuales, aprobó el registro definitivo de las listas a candidatos a diputados de representación proporcional propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, y realizó la asignación y aprobación de diputados plurinominales, respectivamente.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a María Luisa Méndez Ríos, en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en la calle Zaragoza número 23 esquina con Mina, colonia Centro, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, en virtud de que dicha promovente señaló un domicilio ubicado fuera del Distrito Federal para tal fin; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos que corresponda a la actora María Luisa Méndez Ríos, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ


 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.